LEY
ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS
DE CARÁCTER PERSONAL
JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: que las
Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. OBJETO
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en
lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas
físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y
familiar.
ARTÍCULO
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles
de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos
por los sectores público y privado.
Se
regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de
carácter personal:
a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el
marco de las actividades de un establecimiento del responsable del
tratamiento. b) Cuando al responsable del tratamiento no
establecido en territorio español, le sea de aplicación la
legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional público. c) Cuando el responsable del tratamiento
no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2.
El régimen de protección de los datos de carácter personal que
se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a)
A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas. b) A los
ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas. c) A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No
obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará
previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo
especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los
siguientes tratamientos de datos personales:
a)
Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública. c) Los que tengan por objeto el
almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales
de calificación a que se refiere la legislación del Régimen del
personal de las Fuerzas Armadas. d) Los derivados del Registro
Civil y del Registro Central de penados y rebeldes. e) Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de
conformidad con la legislación sobre la materia.
ARTÍCULO
3. DEFINICIONES
A
los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a)
Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables. b) Fichero: Todo
conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que
fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso. c) Tratamiento de datos: Operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias. d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona
física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano
administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento. e) Afectado o interesado: Persona física titular de
los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el
apartado c) del presente artículo. f) Procedimiento de disociación:
Todo tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable. g) Encargado del tratamiento: La persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo
que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento. h) Consentimiento del
interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el interesado consienta
el tratamiento de datos personales que le conciernen. i) Cesión o
comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una
persona distinta del interesado. j) Fuentes accesibles al público:
Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier
persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público,
exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos
en los términos previstos por su normativa específica y las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su
pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de
acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de
comunicación.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO
4. CALIDAD DE LOS DATOS
1.
Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito
y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las
que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto
de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se
considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de
carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que
respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si
los datos de carácter personal registrados resultaran ser
inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y
sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados
o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados
reconoce el artículo 16. 5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados. No serán conservados en forma que permita la
identificación del interesado durante un período superior al
necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la
legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de
determinados datos. 6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de
acceso, salvo que sean legalmente cancelados. 7. Se prohibe la
recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
ARTÍCULO
5 . DERECHO DE INFORMACIÓN EN LA RECOGIDA DE DATOS.
1.
Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a)
De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos
o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de
ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del
tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando
el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de
datos medios situados en territorio español, deberá designar,
salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un
representante en España, sin perjuicio de las acciones que
pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la
recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible,
las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será
necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d)
del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban. 4. Cuando los datos de carácter
personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser
informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del fichero o su representante, dentro de los tres
meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que
ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo
previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga
fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la
información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de
Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las
posibles medidas compensatorias. Asimismo, tampoco regirá lo
dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de
publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento así como de los derechos que le asisten.
ARTÍCULO
6. CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga
otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos
de carácter personal se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito
de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un
contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o
administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por
finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los
datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento
sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a
quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado
cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan
efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario
el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de
carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo
contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan
motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos relativos al afectado.
ARTÍCULO
7. DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
1.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de
la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos
datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su
derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros
mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,
confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y
otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos
a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del
afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser
recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta
expresamente. 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la
finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias,
origen racial o étnico, o vida sexual. 5. Los datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos
en las respectivas normas reguladoras. 6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para
la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se
realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a
que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea
necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de
otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
ARTÍCULO
8. DATOS RELATIVOS A LA SALUD
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y
privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al
tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la
salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados
en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad .
ARTÍCULO
9. SEGURIDAD DE LOS DATOS
1.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la
tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos
a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del
medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se
determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y
seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los
requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las
personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO
10. DEBER DE SECRETO
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos de carácter personal están
obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber
de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de
finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso,
con el responsable del mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos
1.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no será
preciso:
a)
Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b) Cuando se trate
de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el
tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con
ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será
legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o
Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el
consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a
instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del
Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca
entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal
relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia
que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios
epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación
sobre sanidad estatal o autonómica.
3.
Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero cuando la información que se
facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que
destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de
actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a
quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por
el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa
previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores.
ARTÍCULO
12. ACCESO A LOS DATOS POR CUENTA DE TERCEROS
1.
No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero
a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación
de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización
de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en
un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma
que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las instrucciones del responsable del
tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al
que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para
su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán,
asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9
de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los
datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al
responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o
documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto
del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado,
también, responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO
III
DERECHOS
DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO
13. IMPUGNACIÓN DE VALORACIONES
1.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 2.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo
único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter
personal que ofrezca una definición de sus características o
personalidad. 3. En este caso, el afectado tendrá derecho a
obtener información del responsable del fichero sobre los
criterios de valoración y el programa utilizados en el
tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió
el acto. 4. La valoración sobre el comportamiento de los
ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá
tener valor probatorio a petición del afectado.
ARTÍCULO
14. DERECHO DE CONSULTA AL REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la
existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus
finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El
Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo
15. Derecho de acceso
1.
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a
tratamiento, el origen de dichos datos así como las
comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.
La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los
datos por medio de su visualización, o la indicación de los
datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia,
telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e
inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso
de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a
que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a
intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado
acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá
ejercitarlo antes.
ARTÍCULO
16. DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN
1.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del
interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o
cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas,
Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de
prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá
procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o
cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable
del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se
mantenga el tratamiento por este último, que deberá también
proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal
deberán ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.
Artículo
17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o
cancelación
1.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
ARTÍCULO
18. TUTELA DE LOS DERECHOS
1.
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley
pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la
Agencia de Protección de Datos, en la forma que
reglamentariamente se determine. 2. El interesado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo
en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su
caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que
deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación. 3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses. 4. Contra las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
Artículo
19. Derecho a indemnización
1.
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del
tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán
derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de
titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo
con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de
las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de
titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
SECTORIALES
CAPÍTULO
PRIMERO
Ficheros
de titularidad pública
ARTÍCULO
20. CREACIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN
1.
La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de
disposición general publicada en el "Boletín Oficial del
Estado" o diario oficial correspondiente.
2.
Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros
deberán indicar:
a)
La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo. b)
Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos
de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter
personal. d) La estructura básica del fichero y la descripción
de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros. f) Los
órganos de las Administraciones responsables del fichero. g) Los
servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. h)
Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio
o alto exigible.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso,
las previsiones que se adopten para su destrucción.
ARTÍCULO
21. COMUNICACIÓN DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones
no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el
ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen
sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere
sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los
datos con fines históricos, estadísticos o científicos. 2. Podrán,
en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter
personal que una Administración Pública obtenga o elabore con
destino a otra. 3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2
b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público
no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con
el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra
cosa. 4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no será necesario el consentimiento del
afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO
22. FICHEROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
1.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido
para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente
Ley. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos
de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin
consentimiento de las personas afectadas están limitados a
aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios
para la prevención de un peligro real para la seguridad pública
o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que
deberán clasificarse por categorías en función de su grado de
fiabilidad. 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y
3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los
supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver las
pretensiones formuladas en su caso por los interesados que
corresponden a los órganos jurisdiccionales. 4. Los datos
personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando
no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la
edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la
necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una
investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial
firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad.
ARTÍCULO
23. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN Y
CANCELACIÓN
1.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán
denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de
los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o
la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades
de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando. 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública
podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se
refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las
actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. 3. El
afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de
los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá
ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
de Datos o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en
el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de
éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de
la denegación.
ARTÍCULO
24. OTRAS EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS
1.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al
afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las
funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas
o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a
la persecución de infracciones penales o administrativas. 2. Lo
dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16
no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al
afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o
ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en
este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al
afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o,
en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO
II
Ficheros
de titularidad privada
ARTÍCULO
25. CREACIÓN
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u
objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se
respeten las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
ARTÍCULO
26. NOTIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN REGISTRAL
1.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de
datos de carácter personal lo notificará previamente a la
Agencia de Protección de Datos. 2. Por vía reglamentaria se
procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo,
su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros. 3. Deberán
comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que
se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su
responsable y en la dirección de su ubicación. 4. El Registro
General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso
contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación. 5. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia
de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se
entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
ARTÍCULO
27. COMUNICACIÓN DE LA CESIÓN DE DATOS
1.
El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la
primera cesión de datos, deberá informar de ello a los
afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la
naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección
del cesionario. 2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2,
letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga
impuesta por Ley.
ARTÍCULO
28. DATOS INCLUIDOS EN LAS FUENTES DE ACCESO PÚBLICO
1.
Los datos personales que figuren en el censo promocional o las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que
se refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los
que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que
se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por
las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes
requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser
revocado en cualquier momento. 2. Los interesados tendrán derecho
a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de
los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o
prospección comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir
gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos
personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la
solicitud de exclusión de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de
publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de
diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante
consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición
del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite. 3. Las
fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún
otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible
con la nueva edición que se publique. En el caso de que se
obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico,
ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el
plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4.
Los datos que figuren en las guías de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su
normativa específica.
Artículo
29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar
datos de carácter personal obtenidos de los registros y las
fuentes accesibles al público establecidos al efecto o
procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con
su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter
personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter
personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho
registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se
les informará de su derecho a recabar información de la
totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente
Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados
anteriores cuando el interesado lo solicite, el responsable del
tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o
entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán
registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de
seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación
actual de aquellos.
Artículo
30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial
y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u
otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en
fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por
los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado
se informará del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento, así como de los derechos que le
asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados
tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como del resto de información a que se refiere el
artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse,
previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les
conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento,
cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél,
a su simple solicitud.
Artículo
31. Censo Promocional
1.
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras
actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de
Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre,
apellidos y domicilio que constan en el censo electoral. 2. El uso
de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de
un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter
de fuente de acceso público. 3. Los procedimientos mediante los
que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo
promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se
incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se
editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo
los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado. 4.
Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la
citada lista en soporte informático.
Artículo
32. Códigos tipo
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o
decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de
titularidad pública y privada así como las organizaciones en que
se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las
condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno,
programas o equipos, obligaciones de los implicados en el
tratamiento y uso de la información personal, así como las
garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de
las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de
la presente Ley y sus normas de desarrollo. 2. Los citados códigos
podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación. En el
supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los
establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos
o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o
inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando
corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de
Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el
Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los
solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO
V
MOVIMIENTO
INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo
33. Norma general
1.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de
datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o
hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con
destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de
haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo
podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. 2. El carácter
adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino
se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a
todas las circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de
origen y el país de destino final, las normas de Derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se
trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión
Europea, así como las normas profesionales y las medidas de
seguridad en vigor en dichos países.
Artículo
34. Excepciones
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a)
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los
que sea parte España. b) Cuando la transferencia se haga a
efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional. c)
Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para
el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios. d)
Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su
legislación específica. e) Cuando el afectado haya dado su
consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. f) Cuando
la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción
de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado. g)
Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o
ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés
del afectado, por el responsable del fichero y un tercero. h)
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración
la transferencia solicitada por una Administración fiscal o
aduanera para el cumplimiento de sus competencias. i) Cuando la
transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial. j) Cuando la
transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo,
desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad
del mismo. k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado
miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la
Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus
competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección
adecuado.
TÍTULO
VI
AGENCIA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico.
1.
La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada, que actúa con plena independencia de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se
regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno. 2. En el ejercicio de
sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus
adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al
Derecho privado. 3. Los puestos de trabajo de los órganos y
servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán
desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y
por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está
obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de
que conozca en el desarrollo de su función. 4. La Agencia de
Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines,
con los siguientes bienes y medios económicos:
a)
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. b) Los bienes y valores que
constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del
mismo. c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.
5.
La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter
anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá
al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
36. El Director
1.
El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la
Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre
quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por
un período de cuatro años. 2. Ejercerá sus funciones con plena
independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas. En todo caso, el Director
deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas propuestas que éste
le realice en el ejercicio de sus funciones. 3. El Director de la
Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración
del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o
por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes
miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su
función, incompatibilidad o condena por delito doloso. 4. El
Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de
servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el
cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo
37. Funciones
Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de
datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos. b) Emitir las autorizaciones previstas en
la Ley o en sus disposiciones reglamentarias. c) Dictar, en su
caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los
principios de la presente Ley. d) Atender las peticiones y
reclamaciones formuladas por las personas afectadas. e)
Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en
materia de tratamiento de los datos de carácter personal. f)
Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias
para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones
de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los
tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se
ajuste a sus disposiciones. g) Ejercer la potestad sancionadora en
los términos previstos por el Título VII de la presente Ley. h)
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley. i) Recabar de los responsables
de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para
el desempeño de sus funciones. j) Velar por la publicidad de la
existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo
efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros
con la información adicional que el Director de la Agencia
determine. k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio
de Justicia. l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones
que procedan en relación con los movimientos internacionales de
datos, así como desempeñar las funciones de cooperación
internacional en materia de protección de datos personales. m)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la
Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de
datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar
las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo
46. n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o
reglamentarias.
Artículo
38. Consejo Consultivo
El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado
por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un
Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados. Un Senador,
propuesto por el Senado. Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno. Un representante de la
Administración Local, propuesto por la Federación Española de
Municipios y Provincias. Un miembro de la Real Academia de la
Historia, propuesto por la misma. Un experto en la materia,
propuesto por el Consejo Superior de Universidades. Un
representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del
modo que se prevea reglamentariamente. Un representante de cada
Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de
datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma. Un
representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente. El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo
39. El Registro General de Protección de Datos
1.
El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección
de Datos
a)
Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada. c) Las autorizaciones a
que se refiere la presente Ley. d) Los códigos tipo a que se
refiere el artículo 32 de la presente Ley. e) Los datos relativos
a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los
derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
3.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción
de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad
privada, en el Registro General de Protección de Datos, el
contenido de la inscripción , su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo
40. Potestad de inspección
1.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones
precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán
solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así
como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para
el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se
hallen instalados. 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán
obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan
en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de
haber cesado en las mismas.
Artículo
41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
1.
Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en
el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados
j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las
transferencias internacionales de datos, así como en los artículos
46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán
ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y
por la Administración local de su ámbito territorial, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración
de autoridades de control, a los que garantizarán plena
independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. 2. Las
Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios
registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se
les reconoce sobre los mismos. 3. El Director de la Agencia de
Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de
cooperación institucional y coordinación de criterios o
procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de
Protección de Datos y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia
1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las
Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en
materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la
Administración correspondiente que se adopten las medidas
correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en
el requerimiento. 2. Si la Administración Pública
correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la
resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO
VII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
43. Responsables
1.
Los responsables de los ficheros y los encargados de los
tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido
en la presente Ley. 2. Cuando se trate de ficheros de los que sean
responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto
al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo
46, apartado 2.
Artículo
44. Tipos de infracciones
1.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a)
No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto de
tratamiento cuando legalmente proceda. b) No proporcionar la
información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en
relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no
sea constitutivo de infracción grave. d) Proceder a la recogida
de datos de carácter personal de los propios afectados sin
proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la
presente Ley. e) Incumplir el deber de secreto establecido en el
artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3.
Son infracciones graves:
a)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los
mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" o diario oficial
correspondiente. b) Proceder a la creación de ficheros de
titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de las que
constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad. c)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar
el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos
en que éste sea exigible. d) Tratar los datos de carácter
personal o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías establecidos en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave. e) El impedimento o la obstaculización del
ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a
facilitar la información que sea solicitada. f) Mantener datos de
carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o
cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la presente
Ley ampara. g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre
los datos de carácter personal incorporados a ficheros que
contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y
crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un
conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener
una evaluación de la personalidad del individuo. h) Mantener los
ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter
personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen. i) No remitir a la Agencia de
Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en
sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en
plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o
sean requeridos por aquél a tales efectos. j) La obstrucción al
ejercicio de la función inspectora. k) No inscribir el fichero de
datos de carácter personal en el Registro General de Protección
de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de
la Agencia de Protección de Datos. l) Incumplir el deber de
información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta
Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del
afectado.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta. b) La
comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera
de los casos en que estén permitidas. c) Recabar y tratar los
datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del
afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3
del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no
haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7. d) No cesar en el uso
ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal
cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de
Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de
acceso. e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin
autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o
con menosprecio de los principios y garantías que les sean de
aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el
ejercicio de los derechos fundamentales. g) La vulneración del
deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a
que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así
como los que hayan sido recabados para fines policiales sin
consentimiento de las personas afectadas. h) No atender, u
obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición. i) No atender
de forma sistemática el deber legal de notificación de la
inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo
45. Tipo de sanciones
1.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a
10.000.000 de pesetas. 2. Las infracciones graves serán
sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas. 3.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas. 4. La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a
los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra
circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora. 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes,
se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador
establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda inmediantamente en
gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de
que se trate. 6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más
grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la
que se integre la que se pretenda sancionar. 7. El Gobierno
actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de
acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de
precios.
Artículo
46. Infracciones de las Administraciones Públicas
1.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección
de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que
procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la
infracción. Esta resolución se notificará al responsable del
fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los
afectados si los hubiera. 2. El Director de la Agencia podrá
proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si
procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de
las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar a la
Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas
y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El
Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las
actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de
los apartados anteriores.
Artículo
47. Prescripción
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis
meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las
impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado
durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo
48. Procedimiento sancionador
1.
Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir
para la determinación de las infracciones y la imposición de las
sanciones a que hace referencia el presente Título. 2. Las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
Artículo
49. Potestad de inmovilización de ficheros
En
los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal
en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo
de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de
ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de
ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública
como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita
de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de
Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los
derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Ficheros preexistentes
Los
ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el
Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la
presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar
desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de
titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de
Protección de Datos y las Administraciones Públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar
la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la
existente. En el supuesto de ficheros y tratamientos no
automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica y la
obligación prevista en el párrafo anterior deberá
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de
octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Segunda.
Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
1.
La Administración General del Estado y las Administraciones de
las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional
de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia
actualizada del fichero formado con los datos del nombre,
apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en
los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,
para la creación de ficheros o registros de población. 2. Los
ficheros o registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada administración pública
con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de
las competencias respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera.
Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y
Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de
afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de
las personas, no podrán ser consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50 años
desde la fecha de aquéllos.
En
este último supuesto, la Administración General del Estado,
salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los
afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación,
suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo
anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
Cuarta.
Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El
apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción:
4.
La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados
anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no
requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco
será de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas
establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter personal.
Quinta
. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
Sexta.
Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Se
modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados con la siguiente redacción:
"Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación de
siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la
finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y
la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de
datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento
previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la
posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para
los fines señalados con expresa indicación del responsable para
que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y
cancelación previstos en la Ley. También podrán establecerse
ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el
seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No
obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al
afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea
el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación. En todo caso,
los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de
tratamiento con el consentimiento expreso del afectado".
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Tratamientos creados por Convenios Internacionales
La
Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para
la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos de carácter personal respecto de los
tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del
que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de
control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Segunda.
Utilización del Censo Promocional
Reglamentariamente
se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo
Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus solicitantes, y de control de las listas
difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta
en operación del Censo Promocional.
Tercera.
Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta
tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final
Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,
las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales
Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y
994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única
Queda
derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Habilitación para el desarrollo reglamentario
El
Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la
presente Ley.
Segunda.
Preceptos con carácter de Ley Ordinaria
Los
títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo
36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la
Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter
de Ley Ordinaria.
Tercera.
Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Real
Decreto 195/2000, de 11 de Febrero, por el que se establece el
plazo para implementar las medidas de seguridad de los ficheros
automatizados previstas por el reglamento aprobado por el Real
Decreto 994/1999, de 11 de Junio
El
Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados
que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real
Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición
transitoria única los plazos de implantación de las medidas de
seguridad para los sistemas de información que se encontraran en
funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho
Reglamento.
El
" Efecto 2000 " ha obligado a los responsables de los
sistemas informáticos a realizar un considerable esfuerzo de
adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad
objetiva para poder implantar en el plazo provisto las medidas de
seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta
necesario por todo ello establecer un nuevo plazo para la
implantación de estas medidas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, previo informe
de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de febrero de 2000,
D
1 S P 0 N G 0
Artículo
único
Disposición
adicional única
Disposición
final única
ARTÍCULO
ÚNICO
Los
sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la
entrada en vigor del Reglamento, aprobado por el Real Decreto
994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de
seguridad de nivel básico previstas por dicho Reglamento en un
plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Con
efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para
la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico, con
la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre
el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de
conclusión del plazo fijado por el Reglamento aprobado por el
Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid a 11 de febrero de 2000.
JUAN
CARLOS R.